Art. 4
Importación a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 4
Importación a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
1. Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia solo podrán importarse a la Unión si:
a)
van acompañados del documento acreditativo a que se refiere el apartado 2;
b)
se transportan en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación están intactos;
c)
el documento acreditativo mencionado en el apartado 2 indica claramente la remesa a la que se refiere;
d)
no han sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.
2. Para que los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia puedan importarse a la Unión, la autoridad competente de Groenlandia que figura en el anexo II (en lo sucesivo, «la autoridad de Groenlandia») expedirá, previa solicitud, un documento acreditativo que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo I.
3. La autoridad de Groenlandia entregará el documento acreditativo al solicitante y conservará una copia del mismo durante tres años en sus archivos.
4. La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4), de los diamantes en bruto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará supeditada a la verificación, por una de las autoridades de la Unión enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 2368/2002, del documento acreditativo expedido con arreglo al apartado 2 del presente artículo. A tal efecto, los contenedores de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia se someterán sin demora, en el momento de importación a la Unión, a verificación por parte de la autoridad de la Unión correspondiente.
5. Si una autoridad de la Unión comprueba que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, así lo confirmará en el original del documento acreditativo, y entregará al importador una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, de dicho documento. Este procedimiento de confirmación tendrá lugar en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación del documento acreditativo.
6. El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión. El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.
7. En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un documento acreditativo expedido de conformidad con el apartado 2, o cuando se necesite otra opinión, las autoridades aduaneras se pondrán en contacto con la autoridad de Groenlandia.
8. La autoridad de la Unión conservará durante tres años como mínimo los originales de los documentos acreditativos mencionados en el apartado 2 que hayan sido presentados para verificación. Facilitará a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, el acceso a los documentos originales, en particular para responder a las cuestiones que se planteen en el marco del sistema de certificación PK.
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