Art. 2 · Inspecciones

Art. 2

Inspecciones

En vigor desde 13 feb 2014
Artículo 2 Inspecciones 1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales y productos vegetales en su territorio. Estas inspecciones se realizarán, según proceda, teniendo en cuenta la biología, las condiciones de cultivo y los períodos de crecimiento de los vegetales sometidos a la inspección, las condiciones climáticas, la biología del organismo especificado y las características de los vectores potenciales. 2.   Los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de octubre de cada año y abarcarán un período de un año, que finalizará el 30 de septiembre de ese mismo año. Los resultados de la primera inspección se notificarán el 31 de octubre de 2014 a más tardar y abarcarán el período transcurrido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2014.
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