Art. 4

Art. 4

En vigor desde 22 ene 2014
Artículo 4 1.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Italia transmitirá la siguiente información: a) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; c) documentación que demuestre que se ha instado al beneficiario a reembolsar la ayuda. 2.   Italia mantendrá informada a la Comisión de la evolución de las medidas nacionales adoptadas para la aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda concedida en el marco del régimen a que se refiere el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, cualquier información sobre las medidas ya adoptadas y las previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. Proporcionará también información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.
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