Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 1 La Decisión 2002/757/CE queda modificada como sigue: 1. En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Solo podrán introducirse en el territorio de la Unión los vegetales y la madera sensibles que cumplan las medidas fitosanitarias de emergencia contempladas en los puntos 1A y 2 del anexo I de la presente Decisión si se han cumplido las formalidades a las que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y si el resultado de tales formalidades respecto a la presencia de aislados no europeos del organismo nocivo es que los vegetales y la madera sensibles están exentos del organismo nocivo. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la introducción en la Unión hasta el 30 de noviembre de 2016 de madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L., originaria de los Estados Unidos de América que no se ajuste a lo dispuesto en el punto 2 del anexo I de la presente Decisión siempre que la madera en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.». 2. En el artículo 3, apartados 2 y 3, y en el artículo 5, apartado 1, los términos «del anexo de la presente Decisión» se sustituyen por «del anexo I de la presente Decisión» y se procederá a cualquier adaptación gramatical que resulte necesaria como consecuencia de dicha sustitución. 3. Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis 1.   Cuando los Estados miembros se hayan acogido a la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 3, apartado 1, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros por escrito. Los Estados miembros que se acojan a la excepción facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 15 de julio de cada año información sobre el número de partidas importadas el año anterior de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión y entregarán un informe detallado sobre todos los casos de las partidas interceptadas a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Cuando los Estados miembros intercepten alguna partida que se haya introducido en su territorio en virtud del segundo párrafo del artículo 3, apartado 1, sin cumplir las condiciones establecidas en el anexo II, lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar en los dos días laborables siguientes a la fecha de la interceptación. 3.   La Comisión pedirá a los Estados Unidos de América que le faciliten la información técnica necesaria para poder evaluar el funcionamiento del Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada.». 4. El anexo pasa a titularse «anexo I». 5. Se añade un anexo II, cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.
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