Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 2 1.   Cuando los Estados miembros se hayan acogido a la excepción contemplada en el artículo 1, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros por escrito. Los Estados miembros que se acojan a la excepción facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 15 de julio de cada año información sobre el número de partidas importadas el año anterior de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión y entregarán un informe detallado sobre todos los casos de las partidas interceptadas a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Cuando los Estados miembros intercepten alguna partida que se haya introducido en su territorio en virtud del artículo 1 sin cumplir las condiciones establecidas en el anexo, lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar en los dos días laborables siguientes a la fecha de la interceptación. 3.   La Comisión pedirá a los Estados Unidos de América que le faciliten la información técnica necesaria para poder evaluar el funcionamiento del Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada.
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