Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 1 1.   El plan nacional transitorio que el Reino de España notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, el 14 de diciembre de 2012, que incluye las grandes instalaciones de combustión enumeradas en el anexo I de la presente Decisión, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, y, por tanto, no se acepta. 2.   Si el Reino de España se propone aplicar un plan nacional transitorio al amparo del artículo 32, apartado 5, deberá tomar todas las medidas necesarias para considerar, en una versión revisada del plan, los siguientes elementos: a) respecto a la instalación no 2: corregir el valor límite de emisión aplicado en el cálculo de su contribución al techo de SO2 para 2016; la instalación no puede utilizar el valor límite de emisión de 800 mg/Nm3 respecto al SO2 a fin de calcular su contribución al techo del PNT para 2016, sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE, ya que ese valor límite de emisión no se contempla en el artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2010/75/UE; b) respecto a la instalación no 5: corregir el método aplicado para calcular su contribución al techo del PNT para 2016 respecto al SO2; esa contribución se calculará para el conjunto del período 2001-2010, bien sobre la base del índice mínimo de desulfuración, bien sobre la base de los valores límite de emisión; c) respecto a las instalaciones 13, 15, 17, 18, 24 y 25: corregir los valores límite de emisión aplicados para calcular su contribución al techo de los NOx para 2016; para que esas instalaciones puedan utilizar el valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm3, el Reino de España deberá demostrar que el contenido volátil anual medio de los combustibles sólidos utilizados en las instalaciones fue inferior al 10 % en los años de referencia considerados para el PNT; d) actualizar correctamente los techos de emisión totales de todos los años de acuerdo con los valores corregidos mencionados en los puntos anteriores; e) aclarar todas las cuestiones y completar los datos tal como se indica en el anexo II de la presente Decisión.
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