Art. 28 · Terceros países y organizaciones internacionales

Art. 28

Terceros países y organizaciones internacionales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 28 Terceros países y organizaciones internacionales 1.   El Mecanismo de la Unión estará abierto a la participación de: a) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE, y otros países, cuando los acuerdos y procedimientos así lo prevean; b) los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales con arreglo a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares. 2.   La asistencia financiera mencionada en el artículo 20 y en el artículo 21, apartado 1, letras a), b), f) y h), podrá concederse a países candidatos y candidatos potenciales que no participen en el Mecanismo de la Unión y a los países que formen parte de la Política Europea de Vecindad, en la medida en que dicha asistencia complemente la financiación disponible con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA II) y un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento de un Instrumento Europeo de Vecindad. 3.   Las organizaciones internacionales o regionales podrán cooperar en las actividades realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión cuando así lo permitan los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes entre estas organizaciones y la Unión.
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