Art. 15 · Respuesta ante catástrofes en la Unión

Art. 15

Respuesta ante catástrofes en la Unión

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 15 Respuesta ante catástrofes en la Unión 1.   En caso de catástrofe, o de una catástrofe inminente, en la Unión, el Estado miembro afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. La solicitud será lo más concreta posible. 2.   En situaciones excepcionales de incremento de los riesgos, un Estado miembro también podrá solicitar ayuda en forma de posicionamiento previo temporal de capacidades de respuesta. 3.   Cuando se reciba una solicitud de ayuda, la Comisión procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a: a) transmitir la solicitud a los puntos de contacto de otros Estados miembros; b) recabar, junto con el Estado miembro afectado, información validada sobre la situación y difundirla a los Estados miembros; c) formular, en consulta con el Estado miembro solicitante, recomendaciones para la prestación de ayuda mediante el Mecanismo de la Unión, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, según se contempla en el artículo 10, apartado 1, invitar a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitar la coordinación de la ayuda solicitada; y d) tomar otras medidas para facilitar la coordinación de la respuesta. 4.   El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda mediante el mecanismo de la Unión determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda solicitada e informará de su decisión al Estado miembro solicitante a través del Sistema de Comunicación e Información, con indicación del alcance, las condiciones y, cuando sea aplicable, los costes de la ayuda que podría proporcionar. El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros. 5.   La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante determinarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los módulos u otras capacidades de respuesta. Los detalles de la ejecución de estas tareas correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda. El Estado miembro solicitante podrá solicitar también el despliegue de un equipo de expertos para apoyarlo en su evaluación, facilitar la coordinación in situ entre equipos de los Estados miembros o proporcionar asesoramiento técnico. 6.   El Estado miembro solicitante adoptará las medidas adecuadas para facilitar el apoyo del país anfitrión a la ayuda recibida. 7.   La función de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectará a las competencias ni a la responsabilidad de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos y otras capacidades de apoyo, incluidas las capacidades militares. En particular, el apoyo ofrecido por la Comisión no implicará el mando ni el control sobre los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros, que se desplegarán voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general y sobre el terreno.
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