Art. 14 · Notificación de catástrofes en la Unión

Art. 14

Notificación de catástrofes en la Unión

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 14 Notificación de catástrofes en la Unión 1.   En caso de catástrofe o de una catástrofe inminente, en la Unión, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas o que afecte o pueda afectar a otros Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y, si los efectos son potencialmente importantes, a la Comisión. El párrafo primero no se aplicará cuando la obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de otra legislación de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los convenios internacionales vigentes. 2.   En caso de que sea probable que una catástrofe, o una catástrofe inminente, en la Unión, dé lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a la Comisión, cuando pueda preverse una posible solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación, con el fin de que la Comisión informe, según proceda, a los demás Estados miembros y haga intervenir a sus servicios competentes. 3.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se efectuarán, cuando proceda, a través del Sistema de Comunicación e Información.
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