Art. 1 · Protección de los intereses financieros de la Unión

Art. 1

Protección de los intereses financieros de la Unión

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 1 La Decisión 2007/198/Euratom se modifica como sigue: 1) El artículo 4 se modifica como sigue: a) En el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) en lo que se refiere a las tareas indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), de conformidad con los programas de investigación y formación aprobados en virtud del artículo 7 del Tratado o a través de cualquier otra decisión adoptada por el Consejo.». b) En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «La contribución de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con Euratom en el campo de la investigación sobre energía nuclear, incluida la fusión nuclear controlada, por el cual sus respectivos programas de investigación se asocien con los programas de Euratom, se determinará en los respectivos acuerdos de cooperación con Euratom.». c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La contribución de Euratom a la Empresa Común para el período 2014-2020 ascenderá a 2 915 015 000 EUR (en valores actuales).». d) Se suprime el apartado 4. 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis Protección de los intereses financieros de la Unión 1.   La Comisión tomará las medidas adecuadas para que, cuando se implementen las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión estén protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, mediante la realización de controles eficaces y, en caso de apreciación de irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, llegado el caso, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles y verificaciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas, subcontratistas y otros terceros que hayan recibido fondos de Euratom en virtud de la presente Decisión. 3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (*2), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en conexión con un acuerdo, una decisión o un contrato financiado en el marco de la presente Decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, acuerdos y decisiones derivados de la aplicación de la presente Decisión, establecerán expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados. Artículo 5 ter Revisión intermedia La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe de situación sobre la aplicación de la presente Decisión, sobre la base de la información facilitada por la Empresa Común. En ese informe se expondrán los resultados del empleo de la contribución de Euratom a que se refiere el artículo 4, apartado 3, en lo que se refiere a los compromisos y los gastos. (*1)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)." (*2)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).»."
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