Art. 2
En vigor desde 9 dic 2013
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
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