Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 dic 2013
Artículo 1 1.   Sobre la base del artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, no se plantean objeciones al plan nacional transitorio que Irlanda notificó a la Comisión el 31 de diciembre de 2012 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, en su versión modificada con arreglo a la información adicional enviada el 10 de julio de 2013 y el 23 de septiembre de 2013 (11). 2.   La lista de las instalaciones contempladas en el plan nacional transitorio, los contaminantes respecto a los cuales esas instalaciones están cubiertas y los techos de emisión aplicables figuran en el anexo. 3.   La aplicación del plan nacional transitorio por las autoridades irlandesas no dispensará a Irlanda del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE, por lo que respecta a las emisiones de cada instalación de combustión contemplada en el plan, y de otros actos pertinentes del Derecho ambiental de la Unión Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:731:oj#art-1