Art. 94 · Requisitos de admisibilidad a los programas de la Unión

Art. 94

Requisitos de admisibilidad a los programas de la Unión

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 94 Requisitos de admisibilidad a los programas de la Unión 1.   Las personas físicas de los PTU, según se definen en el artículo 50, y, según sea aplicable, los organismos e instituciones públicos y/o privados de un PTU serán admisibles a la participación en los programas de la Unión y recibir financiación de los mismos con sujeción a las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el PTU. 2.   Los PTU también serán admisibles a ayudas con cargo a los programas de la Unión para la cooperación con otros países, en particular los países en desarrollo, con sujeción a las normas, objetivos y acuerdos de esos programas. 3.   La Comisión informará al Comité del FED-PTU sobre la participación de los PTU en los programas de la Unión, basándose en la información contenida en el Informe de ejecución anual presentado por los PTU y en otras informaciones disponibles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:755:oj#art-94