Art. 8 · Participación en las agrupaciones europeas de cooperación territorial

Art. 8

Participación en las agrupaciones europeas de cooperación territorial

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 8 Participación en las agrupaciones europeas de cooperación territorial En aplicación del artículo 7, apartados 1 a 3, de la presente Decisión, las iniciativas de cooperación u otras formas de cooperación también supondrán que las autoridades gubernamentales, las organizaciones regionales y subregionales, las autoridades locales y, si procede, otros organismos públicos y privados o instituciones (como los proveedores de servicios públicos) de un PTU puedan participar en las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) conforme a las normas y los objetivos de las actividades de cooperación previstas en la presente Decisión y en el Reglamento (CE) no 1082/2006 y de acuerdo con las disposiciones aplicables al Estado miembro con que está vinculado el PTU.
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