Art. 70
Cooperación en servicios financieros internacionales
En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 70
Cooperación en servicios financieros internacionales
A fin de promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero global, la asociación podrá incluir la cooperación en servicios financieros internacionales. Dicha cooperación podrá referirse a:
a)
disposiciones de protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;
b)
la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;
c)
el fomento de la cooperación entre los distintos actores del sistema financiero, incluidos los reguladores y supervisores;
d)
la creación de mecanismos independientes y eficaces de supervisión de servicios financieros.
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