Art. 59 · Pagos corrientes y movimientos de capitales

Art. 59

Pagos corrientes y movimientos de capitales

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 59 Pagos corrientes y movimientos de capitales 1.   No se impondrá restricción alguna sobre ningún pago en monedas de libre convertibilidad en la cuenta corriente de balanza de pagos entre residentes de la Unión y de los PTU. 2.   Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros y las autoridades de los PTU no impondrán restricción alguna a la libre circulación de capitales para inversiones directas en empresas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro, país o territorio receptor y velarán por que sean posibles la realización y repatriación de activos procedentes de dichas inversiones y de todo beneficio derivado de ellas. 3.   La Unión y los PTU tendrán derecho a adoptar las medidas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 75 y 215 del TFUE de conformidad, mutatis mutandis, con las condiciones en ellos expuestas. 4.   Las autoridades de los PTU, los Estados miembros afectados o la Unión se informarán mutuamente y sin demora de toda medida de este tipo y presentarán un calendario para suprimirla tan pronto como sea posible.
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