Art. 45
Medidas adoptadas por los PTU
En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 45
Medidas adoptadas por los PTU
1. Las autoridades de los PTU podrán mantener o introducir en relación con las importaciones de productos originarios de la Unión los derechos de aduanas o las restricciones cuantitativas que consideren necesarios para sus necesidades de desarrollo respectivas.
2. En los campos cubiertos por el presente capítulo, los PTU no otorgarán a la Unión un trato menos favorable que el trato más favorable aplicable a cualquier otra economía de mercado importante, según la definición del apartado 4.
3. El apartado 2 no impedirá que un PTU pueda conceder a otros PTU u otros países en desarrollo determinados un trato más favorable que el que conceda a la Unión.
4. A efectos del presente título, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % o, sin perjuicio del apartado 3, a cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de exportación de las mercancías mundiales superior al 1,5 %. Para estos cálculos se utilizarán los últimos datos oficiales disponibles del OMC sobre principales exportadores del comercio mundial de mercancías (excluido el comercio interior de la Unión).
5. Las autoridades de los PTU comunicarán a la Comisión, a más tardar el 2 de abril de 2014, los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas que apliquen de conformidad con la presente Decisión.
Las autoridades de los PTU comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores que se introduzcan en dichas medidas conforme se produzcan.
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