Art. 3 · Cepas de Salmonella spp. obtenidas por los explotadores de empresas alimentarias

Art. 3

Cepas de Salmonella spp. obtenidas por los explotadores de empresas alimentarias

En vigor desde 12 nov 2013
Artículo 3 Cepas de Salmonella spp. obtenidas por los explotadores de empresas alimentarias Si, por la baja prevalencia bacteriana o el pequeño número de unidades epidemiológicas en un Estado miembro, el número mínimo de cepas de Salmonella spp. recogidas por la autoridad competente en los controles oficiales, de conformidad con el punto 1, letra a), de la parte A del anexo no alcanza el mínimo necesario para el antibiograma, la autoridad competente podrá utilizar cepas obtenidas por los explotadores de empresas alimentarias, siempre que se hayan respetado las siguientes disposiciones: a) los programas nacionales de control establecidos en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003; b) los criterios de higiene de los procesos que figuran en los puntos 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005.
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