Art. 8

Art. 8

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 8 1.   El 30 de junio de cada año, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión en el año natural anterior que incluirá una evaluación de dicha aplicación. El informe: a) examinará los avances realizados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión; b) evaluará la situación y las perspectivas económicas de la República Kirguisa, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1; c) indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el memorando de entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios que está consiguiendo la República Kirguisa y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. 2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se evaluarán los resultados y la eficacia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya acabado de prestar así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de dicha ayuda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:1025:oj#art-8