Art. 13
Intercambio de información clasificada con terceros Estados y organizaciones internacionales
En vigor desde 23 sept 2013
Artículo 13
Intercambio de información clasificada con terceros Estados y organizaciones internacionales
1. Cuando el Consejo determine que existe la necesidad de intercambiar ICUE con un tercer Estado o una organización internacional, se establecerá un marco adecuado para ello.
2. Con el fin de establecer dicho marco y definir normas de protección recíproca de la información clasificada que se intercambie:
a)
la Unión celebrará con terceros Estados u organizaciones internacionales acuerdos sobre procedimientos de seguridad para la protección e intercambio de información clasificada («acuerdos para la seguridad de la información»), o
b)
el Secretario General podrá celebrar en nombre de la SGC acuerdos administrativos a tal efecto de conformidad con el punto 17 del anexo VI, si la ICUE que ha de comunicarse no supera, por lo general, el grado de clasificación RESTREINT UE/EU RESTRICTED.
3. Los acuerdos de seguridad de la información o los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 2 contendrán disposiciones que garanticen que los terceros países o las organizaciones internacionales que reciban ICUE protegerán dicha información de manera acorde con su grado de clasificación y conforme a normas mínimas que no sean menos estrictas que las que establece la presente Decisión.
4. La decisión de ceder ICUE producida en el Consejo a un tercer Estado u organización internacional será adoptada por el Consejo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y el contenido de la información, de la necesidad de conocer del destinatario y de la utilidad que pueda tener para la Unión. Si el originador de la información clasificada que se desea ceder no es el Consejo, la SGC deberá recabar el consentimiento previo por escrito del originador antes de comunicarla. En caso de que no sea posible determinar el originador, el Consejo asumirá la responsabilidad de aquel.
5. Se organizarán visitas de evaluación, a fin de verificar la eficacia de las medidas de seguridad establecidas en el tercer país o en la organización internacional de que se trate para proteger la ICUE proporcionada o intercambiada.
6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo VI.
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