Art. 11 · Seguridad industrial

Art. 11

Seguridad industrial

En vigor desde 23 sept 2013
Artículo 11 Seguridad industrial 1.   Por «seguridad industrial» se entenderá la aplicación de medidas encaminadas a garantizar la protección de la ICUE por los contratistas o subcontratistas durante las negociaciones precontractuales y durante toda la vigencia de los contratos clasificados. Estos contratos no podrán suponer el acceso a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET. 2.   La SGC podrá encomendar, mediante contrato, a sociedades industriales u otro tipo de entidades registradas en un Estado miembro o en un tercer Estado que haya celebrado un acuerdo o un acuerdo administrativo de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letras a) o b), el desempeño de funciones que conlleven el acceso a ICUE o su manejo o almacenamiento. 3.   Cuando actúe como órgano de contratación, la SGC se asegurará, al adjudicar contratos clasificados a sociedades industriales u otro tipo de entidades, de que se cumplan las normas mínimas sobre seguridad industrial que establece la presente Decisión y se indican en el contrato. 4.   La Autoridad Nacional de Seguridad (ANS), la Autoridad de Seguridad Designada (ASD) o cualquier otra autoridad competente de cada Estado miembro velará por que, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias nacionales lo permitan, los contratistas y subcontratistas registrados en su territorio tomen todas las medidas adecuadas para proteger la ICUE durantes las negociaciones precontractuales y durante la ejecución de un contrato clasificado. 5.   La ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente de cada Estado miembro velará por que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, los contratistas y subcontratistas registrados en el respectivo Estado miembro que participen en contratos o subcontratos clasificados que requieran el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET en sus establecimientos, ya sea en la ejecución de dichos contratos o durante la fase precontractual, estén en posesión de una habilitación de seguridad de establecimiento del grado de clasificación requerido. 6.   La ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente que corresponda concederá una habilitación personal de seguridad (HPS), de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo I, al personal del contratista o subcontratista que deba tener acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET para ejecutar un contrato clasificado. 7.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo V.
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