Art. 8 · Seguridad de la información clasificada de la UE

Art. 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

En vigor desde 9 jul 2013
Artículo 8 Seguridad de la información clasificada de la UE 1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3). 2.   Se autorizará al AR a comunicar a la OTAN/KFOR información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. 3.   Se autorizará al AR a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que sean elaborados para los fines de la acción de la Unión en Kosovo, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales. 4.   Se autorizará al AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción sometidas a la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).
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