Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 jun 2013
Artículo 1 En el anexo XXI del Acuerdo, el texto del punto 7f [Reglamento (CEE) no 1172/98 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente: « 32012 R 0070: Reglamento (UE) no 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) (DO L de 32 de 3.2.2012, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones: a) El presente Reglamento no es aplicable a Islandia. b) El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein mientras el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE no sobrepase las 400 unidades. A tal efecto, Liechtenstein enviará anualmente, a más tardar el último día del mes de abril siguiente al año al que se refiere el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE. El término "habitualmente" se entenderá como "salir del territorio de la unión aduanera de Suiza y Liechtenstein en dirección a la UE más de dos veces al mes". Tan pronto como el presente Reglamento sea aplicable a Liechtenstein, el método de recopilación de datos se adaptará a las características estructurales del transporte por carretera del país, de acuerdo con Eurostat. Liechtenstein podrá transmitir datos referidos únicamente a los vehículos que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE.».
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