Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 may 2013
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), de ese mismo anexo, los melocotones, las peras y las mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas de los códigos 2008 70 98 , 2008 40 90 y ex 2008 97 98 en cuya fabricación se hayan utilizado dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 70 92 , y dados de peras en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90 , deberán considerarse originarios de Suazilandia con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.
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