Art. 6 · Normas contables aplicables a la gestión forestal

Art. 6

Normas contables aplicables a la gestión forestal

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 6 Normas contables aplicables a la gestión forestal 1.   Los Estados miembros llevarán la contabilidad de las emisiones y absorciones resultantes de actividades de gestión forestal, que se calcularán deduciendo de las emisiones y absorciones de cada período contable indicado en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por su correspondiente nivel de referencia especificado en el anexo II. 2.   Cuando en un período contable el resultado del cálculo a que se refiere el apartado 1 sea negativo, el Estado miembro incluirá en su contabilidad relativa a la gestión forestal un total de emisiones y absorciones que no sobrepase el equivalente a un 3,5 % de las emisiones registradas en su año de referencia o período especificado en el anexo VI, según el informe correspondiente a ese Estado presentado a la CMNUCC, adoptado de conformidad con las decisiones pertinentes de la CMP sobre el año de referencia o el período de referencia para el segundo período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, excluyendo las emisiones y absorciones procedentes de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, y multiplicando el total por el número de años del período contable considerado. 3.   Los Estados miembros velarán por que los métodos de cálculo que apliquen a la contabilidad relativa a la gestión forestal sean conformes al apéndice II de la Decisión 2/CMP.6 y coherentes, al menos en lo que se refiere a los aspectos que se indican a continuación, con los métodos empleados para el cálculo de los niveles de referencia que fija para ellos el anexo II: a) almacenes de carbono y gases de efecto invernadero; b) superficie sujeta a gestión forestal; c) productos de madera aprovechada; d) perturbaciones naturales. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de los doce meses anteriores al final de un período contable, los niveles de referencia revisados. Estos niveles de referencia serán idénticos a los establecidos mediante actos aprobados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o, de no existir tales actos, se calcularán de acuerdo con los procedimientos y los métodos expuestos en las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. 5.   En caso de que se adopten cambios en las disposiciones pertinentes de las Decisiones 2/CMP.6 o 2/CMP.7, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la adopción de esos cambios, los niveles de referencia revisados que los reflejen. 6.   En caso de que un Estado miembro logre disponer de mejores métodos relativos a los datos utilizados para calcular el nivel de referencia especificado en el anexo II, o cuando mejore de forma notable la calidad de los datos de los que disponga, dicho Estado miembro efectuará las adaptaciones técnicas adecuadas para incluir la repercusión de los nuevos cálculos en la contabilidad relativa a la gestión forestal. Esas adaptaciones técnicas deberán ser idénticas a las correspondientes adaptaciones aprobadas en el marco del proceso de examen de la CMNUCC, de conformidad con la Decisión 2/CMP.7. El Estado miembro afectado comunicará dichas adaptaciones a la Comisión a más tardar como parte del informe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 525/2013. 7.   A los efectos de los apartados 4, 5 y 6, los Estados miembros precisarán la cantidad de emisiones anuales resultantes de perturbaciones naturales que hayan incluido en sus niveles de referencia revisados, así como la forma en que la hayan calculado. 8.   La Comisión comprobará la información relativa a los niveles de referencia revisados a que se refieren los apartados 4 y 5, así como las adaptaciones técnicas a que se refiere el apartado 6, a fin de garantizar la coherencia entre la información enviada a la CMNUCC y la información comunicada a la Comisión por los Estados miembros. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados a fin de actualizar los niveles de referencia establecidos en el anexo II, cuando un Estado miembro modifique su nivel de referencia de conformidad con los apartados 4 y 5 y se haya aprobado mediante los procedimientos de la CMNUCC. 10.   Los Estados miembros recogerán en la contabilidad que lleven de la gestión forestal el impacto que tenga cualquier modificación del anexo II para el conjunto del período contable de que se trate.
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