Art. 10 · Información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura

Art. 10

Información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 10 Información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura 1.   Dentro de los dieciocho meses siguientes al inicio de cada período contable especificado en el anexo I, los Estados miembros elaborarán y transmitirán a la Comisión información sobre sus acciones actuales y futuras en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, destinadas a limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones resultantes de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión, en un documento aparte o en una parte claramente identificable de sus estrategias de desarrollo hipocarbónico a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) no 525/2013 o de otras estrategias o planes nacionales relacionados con dicho sector. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a una amplia diversidad de interesados. Cuando un Estado miembro presente esa información como parte de las estrategias de desarrollo hipocarbónico previstas en el Reglamento (UE) no 525/2013, será de aplicación del calendario correspondiente especificado en dicho Reglamento. La información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura abarcará la totalidad del período contable correspondiente, especificado en el anexo I. 2.   Los Estados miembros incluirán como mínimo en su información sobre las acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura la siguiente información relativa a cada una de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3: a) una descripción de las tendencias pasadas de las emisiones y absorciones, incluidas, cuando sea posible, las tendencias históricas en la medida en que puedan ser razonablemente reconstruidas; b) una previsión de las emisiones y absorciones durante el período contable; c) un análisis de las posibilidades de limitar o reducir las emisiones y de mantener o incrementar las absorciones; d) una lista de las medidas más adecuadas para tener en cuenta las circunstancias nacionales (incluidas, en su caso, pero sin limitarse a ellas, las medidas indicativas especificadas en el anexo IV) que el Estado miembro proyecte o que vayan a aplicarse para materializar las posibilidades de mitigación que se hayan determinado de acuerdo con el análisis a que se refiere la letra c); e) las políticas vigentes y proyectadas para aplicar las medidas contempladas en la letra d), incluida una descripción cuantitativa o cualitativa del efecto que se espere de esas medidas en las emisiones y absorciones, teniendo en cuenta otras políticas y medidas relativas al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura; f) calendarios indicativos para la adopción y aplicación de las medidas contempladas en la letra d). 3.   La Comisión podrá ofrecer a los Estados miembros orientaciones y asistencia técnica para facilitar el intercambio de información. La Comisión podrá, en consulta con los Estados miembros, resumir sus conclusiones a partir de la información de todos los Estados miembros sobre las acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura con objeto de facilitar el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros. 4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar al final de la primera mitad de cada período contable, y antes del final de cada período contable especificado en el anexo I, un informe en el que se describan los avances conseguidos en la ejecución de sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura. La Comisión podrá publicar un informe de síntesis basándose en los informes a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura y los informes a que se refiere el párrafo primero dentro de los tres meses siguientes a su presentación a la Comisión.
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