Art. 4

Art. 4

En vigor desde 13 may 2013
Artículo 4 1.   La posición de la Unión, tal como figura en los artículos 1, 2 y 3, será expresada por los Estados miembros que sean miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión, y estará sujeta a la declaración que figura en el anexo. 2.   Podrán acordarse cambios formales y menores de la posición de la Unión establecida en los artículos 1, 2 y 3, sin necesidad de modificarla.
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