Art. 8

Art. 8

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 8 1.   Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1, en el territorio de los Estados miembros. 2.   Queda prohibido para los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1: a) crear nuevas empresas mixtas con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros; b) adquirir una participación en el capital de bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros; c) establecer las correspondientes relaciones bancarias con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros; d) mantener las correspondientes relaciones bancarias con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros si los Estados miembros poseen información que contiene motivos razonables para creer que ello puede contribuir a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, u a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o por la presente Decisión, o a eludir medidas impuestas por dichas RCSNU o por la presente Decisión. 3.   Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la República Popular Democrática de Corea.
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