Art. 17

Art. 17

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 17 Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la República Popular Democrática de Corea a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
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