Art. 1 · Modificaciones de la Decisión no 573/2007/CE

Art. 1

Modificaciones de la Decisión no 573/2007/CE

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 1 Modificaciones de la Decisión no 573/2007/CE La Decisión no 573/2007/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica. Esta contribución podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 17. La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión. La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la presente Decisión o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/22/CE de la Comisión (*1): a) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*2); b) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*3) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010, o c) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c). Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución del programa anual correspondiente. (*1)   DO L 7 de 10.1.2008, p. 1." (*2)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1." (*3)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.»." 2) En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida. La ayuda financiera podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c), de la presente Decisión en el momento de presentación de la solicitud de medidas de emergencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o en el momento de presentación de su proyecto de programa anual revisado de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/22/CE. El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con la solicitud de medidas de emergencia o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c). Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución de las medidas de emergencia correspondientes.».
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