Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 ene 2013
Artículo 1 La Decisión 2011/137/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, se añade el siguiente apartado: «5 ter.   En relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los fondos o recursos económicos están sujetos a una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo IV a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letra b) o a una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista de los anexos II y IV; y d) el reconocimiento de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.». 2) En el artículo 6, apartado 6, se añade la letra siguiente: «c) pagos debidos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, en relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV;». 3) Los anexos I, II, III y IV de la Decisión 2011/137/PESC se modificarán con arreglo al anexo de la presente Decisión.
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