Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 1 En el artículo 2 ter de la Decisión 2011/235/PESC se añade el apartado siguiente: «3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Irán, ni a la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios o de financiación y asistencia financiera en relación con dichos equipos, previa aprobación de la autoridad competente.».
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