Art. 4
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 4
La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier elemento que pudiera afectar a la afirmación del artículo 1 de la presente Decisión de que la protección en Nueva Zelanda es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier elemento que muestre que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
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