Art. 3 · Igualdad de trato

Art. 3

Igualdad de trato

En vigor desde 6 dic 2012
Artículo 3 Igualdad de trato 1.   Los trabajadores turcos que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados. 2.   Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en Turquía y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de Turquía.
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