Art. 14

Art. 14

En vigor desde 30 nov 2012
Artículo 14 1.   La indemnización que deberá pagarse a los propietarios por el valor de los animales eliminados o sacrificados y de los productos destruidos se concederá en el plazo de noventa días a partir de la fecha: a) del sacrificio o la eliminación del animal; b) de la destrucción de los productos; o c) de la presentación de la solicitud cumplimentada por el propietario. 2.   A las indemnizaciones que se abonen después del plazo de noventa días mencionado en el apartado 1 del presente artículo se les aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (9).
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