Art. 1 · Brucelosis bovina

Art. 1

Brucelosis bovina

En vigor desde 30 nov 2012
Artículo 1 Brucelosis bovina 1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Portugal y el Reino Unido. Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Croacia. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas: i) 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra, ii) 0,2 EUR por prueba de rosa bengala, iii) 0,2 EUR por prueba de aglutinación sérica, iv) 0,4 EUR por prueba de fijación del complemento, v) 0,5 EUR por prueba ELISA, vi) 10 EUR por prueba bacteriológica, vii) 1 EUR por animal doméstico vacunado; b) cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de esos programas y no superará, como media, los 375 EUR por animal sacrificado; c) no superará los límites siguientes: i) 4 000 000 EUR para España, ii) 100 000 EUR para Croacia, iii) 1 200 000 EUR para Italia, iv) 1 000 000 EUR para Portugal, v) 1 100 000 EUR para el Reino Unido.
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