Art. 2
En vigor desde 14 nov 2012
Artículo 2
Los Estados miembros notificarán los siguientes tipos de acuerdo con la Comisión de aquí al 30 de junio de 2014 a más tardar, siempre y cuando no lo hayan hecho ya con arreglo a las Decisiones 2006/920/CE (6), 2008/231/CE o 2011/314/UE de la Comisión:
a)
acuerdos nacionales entre los Estados miembros y las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, suscritos con carácter permanente o temporal y requeridos por las características específicas o locales del servicio de transporte correspondiente;
b)
acuerdos bilaterales o multilaterales entre empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras o autoridades de seguridad que ofrezcan niveles significativos de interoperabilidad local o regional;
c)
acuerdos internacionales entre uno o varios Estados miembros y, como mínimo, un tercer país, o entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de Estados miembros y, como mínimo, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras de un tercer país, que ofrezcan niveles significativos de interoperabilidad local o regional.
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