Art. 4

Art. 4

En vigor desde 13 nov 2012
Artículo 4 La Comisión representará a la Unión en la Comisión Técnica prevista en el artículo VII del Acuerdo, tras haber oído la opinión de los miembros del Consejo Energy Star de la Unión Europea a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (1). La Comisión procederá, previa consulta al Consejo Energy Star de la Unión Europea, a las comunicaciones, la cooperación, la revisión de la aplicación y las notificaciones a que se hace referencia en el artículo VI, apartado 4, el artículo VII, apartados 1 y 2, y el artículo IX, apartado 4, del Acuerdo. Con miras a la preparación de la posición de la Unión en lo que se refiere a las modificaciones de la lista de equipos ofimáticos del anexo C del Acuerdo, la Comisión tendrá en cuenta cualquier dictamen emitido por el Consejo Energy Star de la Unión Europea. La Comisión, previa consulta al Consejo Energy Star de la Unión Europea, determinará la posición de la Unión sobre las decisiones que deban adoptar los órganos de gestión con relación a las modificaciones del anexo A (Designación y logotipo común ENERGY STAR), del anexo B (Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR) y del anexo C (Especificaciones comunes) del Acuerdo. En todos los demás casos, la posición de la Unión con respecto a las decisiones que deban adoptar las Partes del Acuerdo será determinada por el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:107(1):oj#art-4