Art. 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
En vigor desde 8 nov 2012
Artículo 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2.
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