Art. 2

Art. 2

En vigor desde 5 nov 2012
Artículo 2 1.   El 30 de junio de 2014, a más tardar, o si aplican el artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE antes de esa fecha a un derecho ya existente, o si conceden nuevos derechos de uso de una parte o de la totalidad de la banda terrenal emparejada de 2 GHz, los Estados miembros designarán y pondrán la banda terrenal emparejada de 2 GHz, de forma no exclusiva, a disposición de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión no 676/2002/CE, los Estados miembros podrán solicitar períodos de transición, que podrán incluir acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico y que expirarán el 24 de mayo de 2016, a más tardar. 3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes. 4.   Los Estados miembros facilitarán los acuerdos de coordinación transfronteriza, con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas mencionados en el apartado 1, tomando en consideración los procedimientos normativos y los derechos existentes.
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