Art. 4
Confidencialidad
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 4
Confidencialidad
1. Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, apartados 1 a 6, el Estado miembro podrá indicar qué parte de la información, comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera dañar las actividades empresariales de las partes interesadas debe considerarse confidencial y qué parte de la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros. La Comisión respetará dichas indicaciones.
2. Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información.
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