Art. 11
Controles relativos al traslado de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón
En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 11
Controles relativos al traslado de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón
1. Los Estados miembros llevarán a cabo controles aleatorios frecuentes de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas de su territorio a zonas no demarcadas, y de zonas infestadas situadas en su territorio a zonas tampón.
Cuando haya que decidir en un caso concreto dónde hay que efectuar los controles, los Estados miembros deberán basar su decisión en el riesgo de que las plantas o la madera y la corteza que han de controlarse contengan NMP vivo, teniendo en cuenta la procedencia de los envíos, el grado de sensibilidad de las plantas y de la madera y la corteza en cuestión, así como el cumplimiento en el pasado de la presente Decisión y de la Decisión 2006/133/CE por parte del operador responsable del traslado.
Los controles de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles se efectuarán en los lugares siguientes:
a)
en los puntos en los que son trasladados de zonas infestadas a zonas tampón;
b)
en los puntos en los que son trasladados de zonas tampón a zonas no demarcadas;
c)
en su lugar de destino en la zona tampón, y
d)
en su lugar de origen en la zona infestada, como las serrerías, desde el que son trasladadas fuera de la zona infestada.
Los Estados miembros podrán decidir realizar además otros controles en lugares distintos de los mencionados en las letras a) a d).
Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y, en caso de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento de dichos requisitos, un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.
2. Los Estados miembros efectuarán controles aleatorios de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas situadas fuera de su territorio a zonas de su territorio que no estén demarcadas.
Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.
3. Los resultados de los controles mencionados en el apartado 1 serán comunicados a la Comisión y a los demás Estados miembros con una periodicidad mensual y los mencionados en el apartado 2, con una periodicidad anual y el 1 de marzo como muy tarde.
En caso de que dichos controles pongan de manifiesto que el NMP está presente en las plantas sensibles o la madera o la corteza sensibles, el Estado miembro notificará dicha constatación inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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