Art. 9
Acceso a registros administrativos
En vigor desde 17 sept 2012
Artículo 9
Acceso a registros administrativos
1. Con el fin de reducir la carga de respuesta, Eurostat tendrá derecho a acceder a los datos administrativos de los servicios de la Comisión, dentro del respeto de las normas de confidencialidad establecidas en la legislación de la Unión; asimismo, tendrá derecho a integrar esos datos administrativos con las estadísticas en la medida en que dichos datos sean pertinentes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.
2. Eurostat será consultada sobre la concepción inicial, el desarrollo ulterior y la interrupción de los registros administrativos y de las bases de datos creadas y mantenidas por otros servicios de la Comisión, y podrá participar en estos, con el fin de facilitar la subsiguiente utilización de los datos recogidos en dichos registros y bases de datos a los efectos de las estadísticas europeas. A tal fin, Eurostat tendrá derecho a proponer las actividades de normalización relativas a los registros administrativos que sean pertinentes para la elaboración de estadísticas europeas.
3. Con el fin de reforzar la eficacia de las disposiciones del presente artículo, cada servicio de la Comisión velará por que se permita a Eurostat, previa solicitud, el acceso a los datos administrativos en la medida necesaria para el desarrollo, producción y difusión de estadísticas europeas, de conformidad con las normas sobre confidencialidad de los datos establecidas en la legislación de la Unión.
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