Art. 14 · Criterios con respecto al importe de las multas

Art. 14

Criterios con respecto al importe de las multas

En vigor desde 29 jun 2012
Artículo 14 Criterios con respecto al importe de las multas 1.   La Comisión se asegurará de que la multa que se recomiende sea eficaz, proporcionada y disuasoria. La multa se determinará con arreglo a un importe de referencia que pueda ser aumentado o disminuido en función de las circunstancias específicas contempladas en el apartado 3. 2.   El importe de referencia será igual al 5 % de la mayor repercusión de la tergiversación, ya sea en el déficit de las administraciones públicas o en la deuda del Estado miembro correspondientes a los años en cuestión contemplados en la notificación en el marco del procedimiento de déficit excesivo. 3.   Teniendo en cuenta el importe máximo establecido en el artículo 13, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, las circunstancias siguientes: a) la gravedad y los efectos añadidos de la tergiversación: en particular, el impacto de la tergiversación en el funcionamiento de la gobernanza económica reforzada de la Unión; b) el hecho de que se muestre que la tergiversación ha sido el resultado de una negligencia grave o bien se muestre que la tergiversación ha sido intencionada; c) el hecho de que la tergiversación haya sido obra de una entidad que actúe por sí sola o bien haya sido el resultado de una acción concertada por dos o más entidades; d) la repetición, la frecuencia o la duración de la tergiversación por el Estado miembro afectado; en tales casos, el importe de referencia será el mayor importe detectado de entre los cuatro años de la última notificación, que se multiplicará por el número de años en que se produjo la tergiversación; e) el grado de diligencia y cooperación mostrado por el Estado miembro afectado o bien, en su caso, el grado de obstrucción presentado, en lo referente a la detección de la tergiversación y en el transcurso de las investigaciones.
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