Art. 1
En vigor desde 7 jun 2012
Artículo 1
El artículo 1 (investigación y desarrollo tecnológico) del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1)
El texto del apartado 8 se sustituye por el siguiente:
«8.
a)
Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, "la Agencia"), según lo establecido por el siguiente acto de la Unión:
—
32010 R 0912: Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).
b)
Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades de la Agencia a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.
c)
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y en la Junta de Acreditación de Seguridad de la Agencia.
d)
La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.
e)
Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea.
f)
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.
g)
En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3 del Acuerdo.
h)
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se aplicará, a efectos de la ejecución de dicho Reglamento, a todos los documentos de la Agencia, incluidos los relativos a los Estados de la AELC.
i)
Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.
j)
Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.».
2)
En el apartado 8 bis, letra a), se añade el texto siguiente:
«, modificado por:
—
32010 R 0912: Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010 (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2012:319:oj#art-1