Art. 5
Zonas demarcadas y medidas que deben adoptarse en dichas zonas
En vigor desde 16 may 2012
Artículo 5
Zonas demarcadas y medidas que deben adoptarse en dichas zonas
1. Cuando, sobre los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, u otras pruebas, un Estado miembro confirme la presencia de un organismo especificado en una parte de su territorio, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.
Dicho Estado miembro adoptará las medidas previstas en el anexo II, sección 2.
2. Cuando un Estado miembro adopte medidas de conformidad con el apartado 1, notificará inmediatamente la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas.
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