Art. 9

Art. 9

En vigor desde 26 abr 2012
Artículo 9 El Comité podrá encargar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes, a subcomités o a grupos de trabajo. En tales casos, asumirá la Presidencia un miembro o un suplente del Comité, nombrado por el Comité. Los miembros del Comité, sus suplentes y sus subcomités o grupos de trabajo podrán contar con la ayuda de expertos.
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