Art. 7

Art. 7

En vigor desde 26 abr 2012
Artículo 7 En caso de incapacidad para desempeñar su función, el presidente del Comité será sustituido por el vicepresidente del Comité. El vicepresidente será elegido por un período de dos años, por mayoría de miembros del Comité. Se podrá elegir como vicepresidente a los miembros del Comité que sean altos funcionarios de las administraciones nacionales y al presidente del Grupo “Eurogrupo”, salvo que este último haya sido nombrado presidente del Comité.
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