Art. 5
Competencia
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 5
Competencia
1. Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE.
Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.
2. A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia:
a)
limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes;
b)
reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos;
c)
negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias;
d)
prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia;
e)
modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.
3. Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente ártículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.
4. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.
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