Art. 4
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 4
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión establecidas de conformidad con el artículo 6 solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección 2, punto 1.
Los vegetales especificados que no se hayan cultivado en zonas demarcadas, pero se introduzcan en dichas zonas, podrán ser trasladados dentro de la Unión únicamente si se cumplen las condiciones que figuran en el anexo I, sección 2, punto 2.
Los vegetales especificados importados de conformidad con los artículos 2 y 3 procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección 2, punto 3.
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